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Colombia
Corte Constitucional amplía los límites de la eutanasia a pacientes no terminales
El alto tribunal toma la decisión tras las demanda de dos personas, quienes reclaman el derecho a morir dignamente.
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Colprensa
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Jueves, 22 de Julio de 2021

La Sala Plena de la Corte Constitucional amplió el derecho fundamental a morir dignamente a los pacientes no terminales, luego de estudiar una demanda que interpusieron los ciudadanos Daniel Porras y Alejandro Matta, en contra del artículo 106 de la ley 599, del año 2000, “por la cual se expide el Código Penal” y se tipifica el homicidio por piedad o eutanasia.

La demanda pedía condicionar el artículo 106 del Código Penal, argumentando que, “si hoy en día, una persona que no se encuentra en estado terminal, pero que se encuentran en circunstancias extremas, fruto de lesiones corporales o enfermedades incurables, decide solicitar que se le ayude a morir dignamente, encontrará una negativa del personal médico, en razón de que se estaría cometiendo un delito”.

Lemus y Matta pedían  que se eliminara la norma por la cual quien puede solicitar este procedimiento, se tiene que encontrar en estado terminal y pedían que este procedimiento también sea permitido a las personas que se encuentran sufriendo dolores extremos, sin posibilidades de alivio, así la enfermedad no esté en fase terminal.

Los ciudadanos aseguraron que se están desconociendo los derechos a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así como al principio de solidaridad, cuando las personas que padecen sufrimientos intensos, pero no tienen una enfermedad terminal, no pueden acceder a la muerte asistida.

La Sala Plena de la Corte Constitucional amplió el derecho fundamental a morir dignamente a los pacientes no terminales. En favor votaron los magistrados Diana Fajardo, Alejandro Linares, Gloria Ortiz, Antonio José Lizarazo, José Fernando Reyes y Alberto Rojas. Salvaron voto Cristina Pardo, Jorge Ibáñez y Paola Meneses.

La Corte declaró exequible el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta sea efectuada por un médico, cuando sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

Además, la Corte reiteró el exhorto al Congreso que ya había hecho en seis ocasiones para que “avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho”. Anotando que los proyectos presentados han sido desaprobados en esta Corporación.

El alto tribunal, tras realizar un análisis conjunto sobre la posible violación de los artículos 11 (vida digna), 12 (no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes) y16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución. Concluyó que, “en el marco del respeto por la dignidad humana, no puede obligarse a una persona a seguir viviendo, cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos, y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna”.

Reiteró que, como lo ha expresado este Tribunal desde la Sentencia C-239 de 1997, el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad; y que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida.

En torno al derecho a morir dignamente, la Corte consideró que existen barreras para su ejercicio que resultan irrazonables y desproporcionadas, entre las que se destaca la inexistencia de una regulación integral con jerarquía legal; a pesar de que en el Congreso se ha iniciado el trámite de distintos proyectos con esta finalidad, ninguno ha sido aprobado, lo que comporta un vacío normativo que, a su vez, se traduce en una desprotección inadmisible desde el punto de vista constitucional, en torno al derecho a morir dignamente.

“En ese marco, mantener la restricción de enfermedad en fase terminal para acceder a los servicios de salud asociados a la muerte (conocidos como eutanasia) termina por agravar, de facto, las citadas barreras”, señaló la jurisprudencia.

La Sala añadió, además, que el derecho a morir dignamente no es unidimensional, ni se circunscribe exclusivamente a servicios concretos para la muerte digna o eutanásicos. Abarca el acceso a cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico o el ejercicio de la voluntad para la terminación de la vida, con ayuda del personal médico, respecto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, que le producen intensos sufrimientos.

La magistrada Cristina Pardo salvó su voto al considerar que la demanda adolecía de ineptitud sustancial para propiciar un debate de fondo, por lo que el fallo debió ser inhibitoria. Además, no compartió- la decisión de fondo. A su parecer este asunto ya había sido juzgado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997.

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se aparta de la decisión mayoritaria adoptada en el resolutivo primero, en tanto que a su juicio no era posible, o por lo menos de cara a la demanda presentada, emitir un fallo de mérito ampliando la prohibición de penalizar la conducta contemplada en el artículo 106 del Código Penal.

La magistrada Paola Andrea Meneses salvó parcialmente su voto. Si bien compartió el exhorto dispuesto por el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la magistrada salvó su voto en relación con el numeral primero, mediante el cual la Corte dispuso el condicionamiento al artículo 106 del Código Penal.

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