El principio de unidad de materia, al que se somete la función legislativa del Congreso, está previsto en las normas superiores de manera perentoria y su vulneración ha dado lugar a varias sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional.
Dice el artículo 158 de la Constitución: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión”.
Por su parte, el 169 estipula que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y agrega que a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, DECRETA”.
Se busca garantizar una conexidad material entre las disposiciones sometidas al estudio y aprobación de las cámaras, tanto entre aquéllas como respecto al título de la correspondiente ley. Esa regla tiene indudable importancia, toda vez que confiere al conjunto de normas una coherencia sistemática y simultáneamente permite establecer el tipo de ley del que se trata -ordinaria, orgánica, marco o estatutaria-, según el tema tratado. Ello se refleja también en las exigencias de trámite y mayorías que la Constitución exija para la validez de lo que se apruebe, según los correspondientes contenidos.
Se trata -ha dicho la Corte Constitucional- de “lograr la tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad” (Sentencia C-544/93). En últimas, es la necesidad de resguardar la lógica interna de los proyectos de ley.
Para la Corte, “la unión sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en razones objetivas y, por tanto, las reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la relación entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el vínculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dialéctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. Así acontece con los denominados “micos” o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la más mínima relación”. (Sentencia C-390/96)
La inconstitucionalidad es manifiesta cuando, aprovechando un gran número de normas integrantes del proyecto de ley o asaltando la buena fe de los congresistas, se pretende introducir de manera subrepticia u oculta -en incisos, numerales o parágrafos que puedan pasar inadvertidos- una disposición ajena al asunto o a la filosofía del proyecto presentado, como se hizo hace dos años, introduciendo en la ley anual de presupuesto, una norma que suspendía las garantías electorales. Fue declarada inconstitucional. También lo sería, en un proyecto sobre protección a pensionados, un “mico” que -contra la finalidad de la iniciativa- pretendiera gravar las mesadas pensionales.
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