La Opinión
Suscríbete
Elecciones 2023 Elecciones 2023 mobile
Columnistas
Delegación y encargo de funciones
La vinculación entre el Gobernador o el alcalde que delega funciones, conservan la facultad para revocar el acto administrativo de la delegación.
Authored by
Jueves, 12 de Agosto de 2021

Una de las razones de la debilidad de nuestras instituciones regionales del sector público, es la manera burda de escurrir las responsabilidades con la manía absurda de lavarse las manos con agua sucia o que realmente es un acto de flojera. 

O en términos más gráficos, esconden la cabeza con torpeza, como los avestruces, tan calumniados con ese mito, que se inventó Plinio el viejo en la Roma post Cristo, en el libro diez, capítulo primero de su historia natural.  

Y tal acto reprochable, generalmente lo esconden absurdamente en la delegación o en el encargo de funciones. Pretendiendo ignorar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dijo: “ La expresión del artículo 211 en el sentido que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, no significa que no responda por sus propias acciones y omisiones en relación con sus deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, los cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracciona la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, o el incumplimiento de los principios de la función administrativa” sic.

Jurisprudencia sabia y consecuente con la lógica jurídica, porque la misma ley y la misma jurisprudencia indican, que la vinculación entre el Gobernador o el alcalde que delega funciones, conservan la facultad para revocar el acto administrativo de la delegación. Además, para revocar las arbitrariedades y torpeza del delegatario que produjeron decisiones inconstitucionales y legales. Es la consecuencia de del principio de la unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios a que se refiere el artículo 209 superior. 

Y se dan casos mucho más aberrantes. 

Estas situaciones se vienen a mi magín, por varias respuestas de la administración pública, precisamente de las más proclives a violar la ley. Aberrante que personas sin investidura pública, usurpen funciones exclusivas del gobernador, que le asigna la ley 30 de 1992.

Es lo que sucede en el Consejo Superior de la UFPS, donde los gobernadores, sacan la brasa con mano ajena hace años, con los actos administrativos de delegación o de encargo mal elaborados de funciones, en cualquier asesor. 

Así el articulo 64 exprese que habrá un miembro designado por del presidente de la república, ello no significa que pueda presidir el Consejo Superior de la UFPS cada vez que le venga en gana y que decida mediante Acuerdos personales cuando quiera y con su firma, asumiendo la gestión académica y administrativa de la Universidad. Esas conductas “per se “, son delitos.

Efectivamente, ese artículo 64 de la ley 30/92, dice en el literal b): “El gobernador, quien lo presidirá en las universidades departamentales”. Como se ve, es una función exclusiva propia o de su delegado personal. Ningún otro miembro puede presidir. Además, los estatutos de las universidades, jamás pueden reformar o revocar la ley de educación superior, otro absurdo que cometieron.

Así que resultan nulas e ilegales las reuniones que ha presidido y las decisiones que viene tomando el señor José Mauricio Julio Sepúlveda, delegado del presidente de la República desde hace varios años, una cuota conservadora, y que sigue tan campante firmando acuerdos, usurpando funciones y prevaricando sin que nadie lo denuncie. 

Gracias por valorar La Opinión Digital. Suscríbete y disfruta de todos los contenidos y beneficios en http://bit.ly/SuscripcionesLaOpinion

Temas del Día