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Jurisdicción constitucional
La creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en 1968, fue un avance importante.
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Martes, 18 de Mayo de 2021

En un reciente diálogo virtual entre el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, presidente de la Corte Constitucional, y el académico Armando Martínez Garnica, en el marco del evento “Conversemos de historia constitucional. Hacía el Bicentenario de la Constitución de Villa del Rosario de 1821”, anuncia el doctor Lizarazo Ocampo la realización del XVI Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, evento a realizarse los días 6, 7 y 8 de octubre del año en curso. Aunado a lo anterior, en el artículo de la semana pasada deslicé disimuladamente la idea que la Asamblea Constituyente de 1991 incrementó la burocracia judicial “…, al crearle otra Corte innecesaria; …”. Me refería a la Corte Constitucional, y lo que dije tiene fundamento en una tesis del constitucionalista Hugo Palacios Mejía, autor de varios libros sobre la materia y es lo que quiero aclarar ahora en este aspecto de la jurisdicción constitucional.

 En el Tomo I, de la primera edición de “La economía en el derecho constitucional colombiano” (ANIF, 1976), rememora Palacios Mejía que antes de 1968 la Corte Suprema resolvía sobre temas constitucionales en Sala plena y sin contar con una Sala especializada. Ese sistema se reputó inconveniente, porque magistrados sin suficiente versación en derecho público debían fallar sobre estas materias. Por ello, la creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en 1968, fue un avance importante.

En 1991 la Asamblea Constituyente eliminó la Sala Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia y creó la Corte Constitucional. Esta Corte ya se había propuesto en la reforma constitucional de 1968, fue aprobada en primera vuelta y abandonada en adelante. La discrepancia está en la creación de la Corte Constitucional. Disensión como la de Hugo Palacios Mejía, que manifiesta que no deberíamos tener una Corte Constitucional, sí una Corte, pero dentro de la idea de la extinta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde un numeroso grupo de expertos en muchas ramas del derecho y no sólo en constitucional, aporte e incorpore distintos puntos de vista e intereses sociales que contribuyan a definir qué es la Constitución. Entonces, dice Palacios, tener una Corte Constitucional sólo con expertos en derecho constitucional “es como una aberración, pues el experto en derecho constitucional debería serlo en todos los temas jurídicos y en todos los temas sociales”. 

Es verdad. Por ejemplo, cuando a la Corte Constitucional llega una demanda de inexequibilidad total o parcial de un tipo penal de nuestro estatuto punitivo, ¿qué hace la Corte? Conforme al artículo 13, del decreto 2067 de 1991, contentivo del régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, la corporación invita “a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso”, para que entreguen su concepto por escrito. Es decir, para que la oriente, porque ellos sólo saben derecho público, dice Hugo Palacios Mejía. 

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