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¿Corte sumisa o defensora de la Constitución?
Es insostenible el argumento de algunos sectores políticos del país al insinuar una dependencia y sumisión de este tribunal.
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Viernes, 1 de Diciembre de 2017

Desde la segunda mitad del siglo XX uno de los grandes aportes del constitucionalismo en la consolidación de las democracias del mundo, en especial las incipientes en Europa y Latinoamérica fue la consolidación de tribunales constitucionales encargados de garantizar la supremacía de la Constitución: Austria, Italia, España, Alemania, etc.

Estos tribunales se especializaban en confrontar una Ley con la Constitución, y en caso que la primera contradijera la segunda la expulsaban del orden jurídico. Esto en efecto llevo a evidenciar que un poder tal que en principio se erigía como contramayoritario –contrario a las mayorías de la democracia- estabilizaba la existencia institucional de las sociedades.

Colombia, por ejemplo, desde la reforma constitucional de 1910 –durante la vigencia de la Constitución de 1886- ha desarrollado el control de constitucionalidad y la centralización de este en cabeza de un tribunal constitucional –Corte Suprema- como mecanismo determinante para asegurar la vigencia de la Carta Política.

Así también, la Constitución actual de 1991 contempla una Corte Constitucional la cual entre sus funciones se encarga de analizar –vía control constitucional- las reformas constitucionales que sean demandas por los ciudadanos. La mayoría de las veces cuando dichas reformas se hacen a través de actos legislativos que expide el Congreso.

Si bien en principio la Constitución no establece de manera expresa ninguna cláusula pétrea o inmodificable, ello no significa que el poder de reforma no tenga límites. Este poder por ser constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. 

Para saber si el poder de reforma incurre en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad; no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional. 

Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución fuese remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma (S.C-551/03).

Los límites a la reforma de la Constitución pueden ser explícitos o implícitos; por ello el tema es tan controversial y ha llevado a discusiones no pacíficas respecto a la jurisprudencia que la Corte ha construido en desarrollo del control de las reformas en mención.

Desde la perspectiva de la legitimidad en el control de constitucionalidad de la Corte se puede afirmar que existe una invasión de las esferas de acción de los órganos políticos encargados de este tipo de reformas. Sin embargo, esta invasión es necesaria para garantizar la supremacía constitucional, de lo contrario, las mayorías políticas coyunturales en el Congreso podrían convertir la Carta en una hoja de papel.

Por lo anterior, es insostenible el argumento de algunos sectores políticos del país al insinuar una dependencia y sumisión de este tribunal al querer del presidente de la República. Este es un argumento disparatado por cuanto la Corte no es un juez de conveniencias sino de preservación y defensa de la Constitución.

Ello no implica la imposibilidad de discrepar de las decisiones de la Corte, pero no debería poner en tela de juicio su independencia, más aun la que ha mostrado al conocer los contenidos que han surgido del Acuerdo de paz con la Farc.

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