El gobierno nacional nos ha dicho, como es apenas lógico, que hasta que no se firme el Acuerdo Final en La Habana no podrá fijar fecha para el mal llamado plebiscito, y sobre esta figura fue demasiado lo que se discutió en el Congreso de la República, porque empezamos con el referendo, la Asamblea Constituyente, el plebiscito, otra vez el referendo, luego el plebiscito y así hasta que casi nos enredamos con la mita y la encomienda.
En su columna del pasado domingo en un diario nacional, el doctor Jaime Castro dice que la figura que se usó en Colombia el 1° de diciembre de 1957 fue conocida como “Plebiscito”, pero que “técnicamente era un referendo”.
La realidad es que no era plebiscito ni referendo, o mejor, era mitad y mitad. Cuando se dijo entonces que “La Constitución política de Colombia es la de 1886 con todas sus reformas hasta 1947 y las modificaciones siguientes”, estableció una Constitución y configuró el referéndum; y cuando reconoció que la Presidencia de la República la ejercía la Junta Militar, configuró el plebiscito. Es por ello que aún se cuestiona su naturaleza jurídica y hay quienes prefieren llamarle “acto constitucional”. ¿Cómo se le decía al constituyente primario que se estaba organizando un referendo-plebiscito?
Si consultamos el comunicado de la Corte Constitucional, calendado el julio 18 de 2016, encontramos interesantes disertaciones de los magistrados sobre las diferencias entre estas dos figuras jurídicas, especialmente las observaciones del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que fueron acatadas.
Y si consultamos, también, todos los periódicos de Colombia -virtual y en físico-, a partir de la fecha citada anteriormente, encontraremos que incurrieron en el mismo error: “Corte Constitucional aprobó el plebiscito”. No. No aprobó el plebiscito, sencillamente porque hace 25 años está aprobado como mecanismo de participación democrática, lo que aprobó la Corte Constitucional fue la ley estatutaria “por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, que, junto con las condiciones de la Corte Constitucional –Divulgación total del Acuerdo Final, socialización del mismo, que voten los residentes en el exterior, umbral del 13%, garantías para todos los grupos y movimientos políticos, etcétera- es lo que tiene que implementarse.
Inquieta saber, por ejemplo, que entre los mecanismos de participación democrática la Carta de 1991 incluye el plebiscito y la consulta popular como figuras jurídicas independientes. En el citado comunicado la corporación reconoce que en Colombia la regulación constitucional sobre el plebiscito es escasa -por no decir nula porque solo menciona la figura-, y el señor pretor, jadeante por la angustia de los términos, descansa cuando descubre que la regulación de la consulta popular es “norma común para el plebiscito y la consulta popular”. Ahí vamos.